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Jurídicamente que es la Libertad de Expresión

Por domingo 3 de agosto de 2014 Sin Comentarios

Por Dante Ramos Franco*

pag 14 dante ramos1Definido desde la Ilustración como el medio para conseguir que las ideas se difundan de manera libre este derecho encuentra reconocimiento en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948  que a la letra dispone:

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Y se encuentra recogida en nuestra Carta Magna dentro del Articulo 6to Constitucional.

Artículo 6º: La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Entiendo lo anterior como una de las condiciones que permiten establecer que es posible la existencia de la democracia en un determinado país, toda vez que es este régimen es el que permite que las ideas sean expresadas y manifestadas sin restricción o censura alguna, excepto en aquellos casos que esta manifestación ataque a la moral, los derechos de terceros o bien perturbe el orden público, dentro de estos casos tenemos los discursos de odio, los cuales menosprecian o discriminan, en función de las condiciones propias de los individuos tales como diferencias ideológicas, de raza, de sexo, preferencias sexuales o cualquier otra circunstancia individual por lo que se considera que esta expresión de ideas van mas allá de la libertad consagrada en el artículo 6to Constitucional.

Dicho derecho a la libertad de expresión conjuntamente con lo establecido en el articulo 7º Constitucional se considera como derechos fundamentales para el Estado Mexicano, y que representan en esencia el pilar sobre el cual se establece la democracia en los Estados Unidos Mexicanos, esta disposición ha sido  ratificada por la Suprema Corte de Justica en  Pleno conforme a la siguiente tesis:

Época: Novena Época Registro: 172477 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 24/2007 Página: 1522.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.

Los derechos fundamentales previstos en los preceptos constitucionales citados garantizan que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.

Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

Con respecto a la limitante de este derecho fundamental la máxima autoridad jurisdiccional de nuestro país a emitido diversos criterios en esta ultima decima época donde tenemos que sea ha revisado de alguna manera los limites de este derecho y como la moral y las buenas costumbres funcionan como  restricciones a los mismos:

Época: Décima Época Registro: 2005536 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. L/2014 (10a.) Página: 672.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. FORMA EN QUE LA «MORAL» O «LAS BUENAS COSTUMBRES», PUEDEN CONSTITUIR RESTRICCIONES LEGÍTIMAS A DICHOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

pag 14 dante ramos2Si bien es cierto que el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala como límite a la libertad de expresión y el derecho a la información «el ataque a la moral», y que el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1830, define ese hecho ilícito como aquel contrario a las leyes de orden público o a las «buenas costumbres», también lo es que los límites a aquéllos constituyen la excepción a la regla y, como tales, deben interpretarse en forma restrictiva.

Así, atendiendo al carácter abstracto e indefinido que tienen los conceptos de «moral» y «buenas costumbres», así como a su mutabilidad, porque cambian constantemente desde una perspectiva social y de persona a persona, debe determinarse la medida y el alcance en que éstos pueden constituir restricciones legítimas a la libertad de expresión y el derecho a la información.

Entonces, con base en la doctrina desarrollada por este alto tribunal, las restricciones a los derechos fundamentales no deben ser arbitrarias, sino que deben perseguir finalidades constitucionalmente válidas, ser necesarias para su consecución y proporcionales, esto es, la persecución de ese objetivo no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de los otros derechos fundamentales.

Ahora bien, lo que debe entenderse por «moral» o por «buenas costumbres», no puede identificarse con las normas culturales que prevalecen en una sociedad y época determinadas, sino que debe constreñirse al concepto de moral «pública», entendida como el núcleo de convicciones básicas y fundamentales sobre lo bueno y lo malo en una sociedad.

De ahí que interpretar el término «moral» o «buenas costumbres» en forma más extensa, o apelando a lo que consideran las mayorías, constituiría una herramienta para hacer nugatorios los derechos fundamentales de las minorías, y resultaría contrario al pluralismo característico de una sociedad democrática. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha reconocido que la moral pública varía ampliamente, por lo que no existe un principio aplicable universalmente; sin embargo, ha agregado que toda restricción a la libertad de expresión no sólo debe justificarse en la protección de un objetivo legítimo -la moral pública-, sino que también debe acreditarse que la medida sea necesaria para lograr ese objetivo.

Asimismo, el Relator de Naciones Unidas para la Libertad de Expresión ha señalado que las restricciones a la libertad de expresión no deben de aplicarse de modo que fomenten el prejuicio y la intolerancia, sino que deben protegerse las opiniones minoritarias, incluso aquellas que incomoden a las mayorías.

Por lo tanto, debe distinguirse entre el fomento a la conducta inmoral, que puede ser un motivo legítimo para la aplicación de restricciones, y la expresión de opiniones disidentes o la ruptura de tabúes. En conclusión, la determinación del concepto de «moral» o «buenas costumbres», como límite a los derechos a la libertad de expresión y de información, no puede ser exclusivamente valorativa, ni atender a los criterios de un grupo determinado, sino que debe quedar plenamente justificada, sin limitarlos innecesariamente.

Amparo directo 23/2013. Teresita del Niño Jesús Tinajero Fontán. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo; los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

De la revisión de la tesis transcrita tenemos que no sólo se identifica a la moral y a las costumbres como a las del lugar y tiempo en donde se ejerce este derecho fundamental sino que va mas allá y especifica que se refiere con el concepto de moral «pública», entendida como el núcleo de convicciones básicas y fundamentales sobre lo bueno y lo malo en una sociedad esto es con el objetivo de no afectar a las opiniones minoritarias ni permitir que se fomenten el prejuicio y la intolerancia, sino que deben protegerse las opiniones de todos los grupos con el respeto a estas figuras éticas, concluyendo el razonamiento con la determinación del concepto de «moral» o «buenas costumbres», como límite a los derechos a la libertad de expresión y de información, que no puede ser exclusivamente valorativa, ni atender a los criterios de un grupo determinado, sino que debe quedar plenamente justificada, sin limitarlos innecesariamente.

Tenemos entonces que el derecho a expresar las ideas con el derecho a la información y la libertad de imprenta como baluartes de la democracia ya que permiten formar y expresar opiniones que de manera individual enriquecen el actuar de la sociedad en su conjunto, con la limitante excepcional por lo menos en nuestro país de que esta expresión sea sin atacar a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.

*Licenciado en derecho sinaloense.

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